Suspensión provisional del Decreto 572 de 2025: retenciones en la fuente se mantienen con las bases y tarifas anteriores
Written by Jose de Jesus Prieto on 08/05/2026
• La suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del l Decreto 572 de 2025 no elimina la obligación de practicar retenciones en la fuente ni autorretenciones.
• A partir del 8 de mayo de 2026, los agentes de retención deben aplicar las bases y tarifas de autorretenciones y retenciones, según las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 que se encontraban vigentes antes de ser sustituidas por el Decreto 572 de 2025.
Bogotá, D.C., 8 de mayo de 2026.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informa a los contribuyentes, responsables y agentes de retención que, como consecuencia del Auto Interlocutorio de fecha 7 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad del Decreto 572 de 2025, se encuentran suspendidos provisionalmente los efectos de los artículos 2 al 8 del Decreto 572 de 2025, los cuales modificaban tarifas y bases de retenciones y autorretenciones en la fuente. En dicha providencia se aclaró expresamente que la suspensión provisional tiene como efecto la aplicación de las normas que habían sido sustituidas por el Decreto 572 de mayo de 2025. La suspensión provisional no elimina la obligación de practicar retenciones en la fuente ni autorretenciones. En estricto cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio, la DIAN precisa que el régimen jurídico aplicable para la determinación de las bases y tarifas de retención en la fuente y autorretención —desde el 8 de mayo de 2026 y hasta tanto se produzca el levantamiento de la medida cautelar o la ejecutoria del fallo definitivo—, será aquel que regía con anterioridad a la entrada en vigor de los artículos 2 al 8 del Decreto 572 de 2025. En consecuencia, se restablece la vigencia de las normas sustituidas. Así las cosas, a partir del 8 de mayo de 2026, los agentes de retención deben aplicar las bases y tarifas de autorretenciones y retenciones, según las disposiciones del Información Pública Información Pública Decreto 1625 de 2016 que se encontraban vigentes antes de ser sustituidas por el Decreto 572 de 2025. A continuación, se relacionan las normas suspendidas y las normas que se deben aplicar: Artículo 2 del Decreto 572 de 2025 Norma suspendida Norma aplicable “Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos (2) UVT”. “ARTÍCULO 1.2.4.4.1. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.” Artículo 3 del Decreto 572 de 2025 Norma suspendida Norma aplicable “Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de setenta (70) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %)”. ARTÍCULO 1.2.4.6.7. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %). Artículo 4 del Decreto 572 de 2025 Norma suspendida Norma aplicable “Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y ARTÍCULO 1.2.4.6.8. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, Información Pública complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de setenta (70) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%). PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza”. cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%). PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza. Artículo 5 del Decreto 572 de 2025 Norma suspendida Norma aplicable “Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta”. ARTÍCULO 1.2.4.6.9. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Artículo 6 del Decreto 572 de 2025 Norma suspendida Norma aplicable Inciso 3° del artículo 1.2.4.9.1.: “Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el <INCISO 3> Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho Información Pública exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)”. Literal I) del artículo 1.2.4.9.1.:”i) Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT”. monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Literal I): Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT. Artículo 7 del Decreto 572 de 2025 Norma suspendida Norma aplicable “Artículo 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto. Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario”. ARTÍCULO 1.2.4.10.8. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto. Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. Con respecto al artículo 8 del Decreto 572 de 2025, en el siguiente enlace se encuentra una tabla comparativa de las tarifas suspendidas y las tarifas aplicables a partir del 8 de mayo de 2026. Ingrese al enlace y descargue el archivo: https://cutt.ly/gtX9MQwe La DIAN invita a contribuyentes y agentes de retención a revisar cuidadosamente las disposiciones aplicables y a garantizar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aplicando las tarifas y condiciones que se encontraban vigentes con anterioridad a la expedición del Decreto 572 de 2025.